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A. 118/17
Aclaración de votoAuto A. 118/178 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 118 17Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-425 de 2016.Acción de tutela presentada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.Magistrado Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 8 de marzo de 2017.En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues tal y como se dijo en la providencia de la referencia, en este caso la solicitud de nulidad de la sentencia SU-425 de 2016 era improcedente y debía rechazarse, pues el accionante no cumplió con el presupuesto de carga argumentativa. En particular, el solicitante no formuló causales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia, y sus censuras se refieren a asuntos que claramente pretenden reabrir el debate, pues fueron decididos en sede de tutela y en el proceso contencioso adelantado por CAFAM contra la Rama Judicial.Sin embargo, debo puntualizar mi posición con respecto a la tercera censura planteada por el solicitante, relacionada con la falta de valoración de la proporcionalidad de la condena. Al igual que la mayoría de la Sala, estimo que este cargo tampoco cumple con el presupuesto de carga argumentativa, pues el accionante (i) no identificó la causal de nulidad que, en su concepto, se configuraba; (ii) tampoco argumentó por qué tal omisión vulneró su derecho al debido proceso; (iii) ni demostró que ésta tuviera incidencia en el sentido de la decisión.Ahora bien, tal y como lo manifesté en la aclaración de voto a la sentencia SU-425 de 2016, la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Plena omitió analizar el estudio de la culpa en la providencia judicial contra la que se presentó la tutela.En aquella oportunidad, puntualicé que en las consideraciones de la SU-425 de 2016, no se hizo alusión a la valoración del Consejo de Estado sobre la culpa del funcionario, y éste fue el fundamento para encontrarlo responsable del 100% de la condena al Estado por el daño antijurídico sufrido por CAFAM.En ese orden de ideas, estimo pertinente resaltar que en la providencia adoptada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, se analizó con detenimiento la responsabilidad del servidor público. En particular, la autoridad judicial accionada determinó que el agente únicamente podía responder con su patrimonio si la conducta había sido calificada como dolosa o gravemente culposa de conformidad con el artículo 90 Superior y las reglas del Código Civil que lo definen, normas vigentes al momento de la comisión de la conducta que dio origen a la responsabilidad del Estado.Así pues, la Sección Tercera -Subsección B- estableció que el análisis del dolo o culpa grave en la actuación del agente comporta el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Además, determinó que es dolosa la actuación consciente y voluntaria del agente, con la intención de producir las consecuencias nocivas, y constituye culpa grave la actuación del agente que prevé la irregularidad en la cual incurre y el daño que puede ocasionar, y aún así lo hace o confía imprudentemente en poder evitarlo.Posteriormente, al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada en la tutela, concluyó que en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron en el proceso ejecutivo, se presentó por parte del agente “una marcada intención de desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía, lo cual se reflejó (i) en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal –artículo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción -arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora.”En consecuencia, concluyó que el juez desarrolló u omitió una serie de actuaciones que aunque conocía que eran irregulares y desconocían deberes y fallos de tutela, le permitirían atender un fin distinto al de administrar justicia, esto es, desalojar ilegalmente, a la Caja de Compensación Familiar del Centro Comercial Normandía.De la actuación dolosa del agente, la Sección Tercera –Subsección B- del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al llamado en garantía en proporción del 100% respecto de la condena impuesta.Así pues, debo precisar que a pesar de que la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala Plena no estudió la valoración de la culpa, y en esa medida la gradación de la responsabilidad del agente, la responsabilidad del juez por el 100% de la condena correspondió al análisis de su conducta dolosa, la cual fue examinada exhaustivamente por el Consejo de Estado.No obstante, considero importante para garantizar plenamente el derecho de defensa de los agentes públicos, que se realicen valoraciones específicas sobre el porcentaje de condena, pues es posible que en algunos casos la mora judicial o los trámites ineficientes en la administración de justicia, para reconocer su responsabilidad, contribuyan a agravar el monto de la condena del agente, lo que eventualmente podría resultar desproporcionado. De hecho, también sería posible sostener que existe diferente grado de culpa entre el Estado y el agente, pues el primero debe actuar como autoridad que está obligada a preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y el segundo está obligado a actuar como buen trabajador y buen servidor público.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada